LA JUDICATURA Y EL ACTO MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE DE LA PERSONA NATURAL
LA JUDICATURA Y EL ACTO MANIFIESTAMENTE
IMPROCEDENTE DE LA PERSONA NATURAL
La Corte Suprema de Justicia de
la República publicó en días recientes la Casación Nº 26481-2023-LIMA, en que
confirma que la autoridad administrativa debe emitir un pronunciamiento de
fondo, aunque el recurso de reclamación haya sido presentado extemporáneamente
y sin haber cancelado el total de la deuda tributaria, siempre que el acto
administrativo en controversia sea manifiestamente improcedente.
Acerca de la controversia
Así, la controversia del presente
proceso judicial consistió en establecer si correspondía o no admitir y valorar
el recurso de reclamación presentado extemporáneamente por la compañía contra
una resolución de multa manifiestamente improcedente por contradecir el
criterio vigente de la propia administración.
El abogado tributarista, experto
en litigios tributarios, Percy Bardales indica que la autoridad tributaria en el
recurso de casación, básicamente, señaló que la compañía interpuso recurso de
reclamación contra una resolución de multa en forma extemporánea (más de tres
años luego de vencido el plazo legal), sin pagar, ni garantizar la deuda
contenida en ella, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 137°
del Código Tributario,
Por lo que correspondía que este
recurso sea declarado inadmisible. Por su parte, el contribuyente sostuvo que
correspondía que se emita un pronunciamiento de fondo. aunque se trate de una
impugnación extemporánea y que no se haya cancelado la totalidad de la deuda
impugnada, toda vez que la resolución de multa resultaba manifiestamente
improcedente por contradecir un criterio vigente de la propia administración
(Circular e informe Sunat), amparándose en lo interpretado por la
jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
Producto del análisis de la
controversia recibida en casación, la Corte Suprema de Justicia de la
República, indica lo siguiente:
• Para la Corte Suprema no
resultaban aplicables al presente caso los numerales 2 y 3 del artículo 137°
del Código Tributario, al haberse verificado la manifiesta improcedencia del
cobro de la resolución de multa impuesta a la compañía, toda vez que la imposición
de la multa iba en contra del criterio establecido por la propia Administración
Tributaria en una Circular e informe Sunat.
• Por tanto, el máximo tribunal avala lo
señalado por la Sala Superior en cuanto que existen resoluciones del Tribunal
Fiscal en las cuales se precisa que, cuando el asunto controvertido sea
manifiestamente improcedente, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo;
ello, inclusive cuando el acto administrativo haya sido impugnado
extemporáneamente y sin haber cancelado el total de la deuda tributaria.
El abogado tributarista Percy Bardales
considera que el criterio establecido por la Corte Suprema es correcto, porque:
I)
Las exigencias formales en el procedimiento
tributario (v.gr., exigencia de pago para impugnar en forma extemporánea),
deben ser interpretadas conforme al principio de informalismo y razonabilidad
(v.gr., admisión de recurso extemporáneo, sin pago previo), de tal forma que no
se realicen actuaciones que resultan innecesarias frente a la realidad del caso
(revocación del acto administrativo por existencia de criterio previo a favor,
con la consecuente devolución con intereses moratorios),
II)
Si es
importante notar que el criterio de la Corte Suprema no solo se debe limitar al
supuesto en el de que existe una circular o informe de Sunat, sino que además
debe comprender todos los supuestos en los que existe un criterio conforme a la
pretensión del administrado (v.gr., resolución del Tribunal Fiscal de
observancia obligatoria, precedente vinculante de la Corte Suprema, precedente
vinculante del Tribunal Constitucional, entre otros supuestos).
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